martes, 9 de marzo de 2010

Sentencia concepto de trabajador.María González Vejo.

Sentencia 796/2009 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid ( Sección 5) 30-09-2009
En el Juzgado de lo Social tuvo entrada la demanda suscrita por D.Felipe contra el Real Madrid Club de Fútbol sobre despido; se dictó sentencia en la que se declaraba: El demandante ha prestado servicios para la parte demandad con la categoría de “Técnico Observador” mediante contratos temporales sucesivos anuales, sin interrupción. El último contrato firmado califica la relación laboral como especial, se dispone que el trabajador se obliga a emitir sus informes ante el Director de Fútbol y al Director General Deportivo; éste contrato es novatorio y sustituye y anula los anteriores pactos.
El trabajo del actor consiste en acudir a distintos equipos y analizar e informar sobre la potencialidad de jugadores ara la entidad deportiva para la que trabaja; se reúne periódicamente en las instalaciones técnicas de la demandada, recibiendo directrices de lo que se busca. No estaba sujeto a horarios.
El actor recibió el 30 de Junio la voluntad de rescindir la relación laboral por llegada del término.
El fallo de esta sentencia es: Queda desestimada la demanda; la relación de la parte demandada y la demandante se rige por lo dispuesto en R.D 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, por tanto, la duración de los contratos es la expresamente pactada de un año, por lo que concluida la anualidad convenida, el contrato se extingue, no por despido, sino por la expiración del tiempo convenido y sin derecho a indemnización.
Frente a esta decisión se interpone recurso de suplicación, en el que se argumenta que el demandante no es un deportista, que su relación laboral con el club de fútbol debe considerarse de carácter ordinario, pues su trabajo es de ojeador, que consiste en buscar jugadores jóvenes; no practica ninguna clase de deporte y no hace falta que tenga ninguna de la cualidades requeridas para el ejercicio de una actividad deportiva de carácter físico.
Al no poder considera que el ojeador practique ningún deporte , ni prepare a los futbolistas para su práctica , su relación profesional debe considerarse de carácter ordinario, por tanto tal relación fue indefinida desde su inicio y el cese del actor es constitutivo de un despido improcedente.
Fallo: Revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda formulada, declaramos la improcedencia del despido del actor condenado a la parte demandad a que le readmita en las mismas condiciones o le abone una indemnización así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otra colocación con anterioridad y se probare de contrario lo percibido para su descuento de salarios de tramitación.

Conclusión personal.
D, Felipe se encuentra dentro de una relación laboral de carácter ordinario, trabajador es quien voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. Las notas que caracterizan al trabajador asalariado son: Voluntariedad (el trabajo es realizado por decisión del sujeto),retribución( salario), dependencia(la prestación de servicios se desarrolle dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona), ajenidad( cesión anticipada del resultado de trabajo que es adquirido originariamente por el empresario).La actividad que desarrollaba D. Felipe entra dentro de este concepto de trabajador ordinario ya que lo realizaba de manera voluntaria, recibía un salario , su actividad era realizada bajo las ordenes y directrices que le marcaba el Director de Fútbol y Director general deportivo del Real Madrid y también participa de la característica de ajenidad ya que los informes hechos por D. Felipe eran cedido al Real Madrid Club de Fútbol.
En la sentencia de instancia se llega a decir que D. Felipe esta sujeto a una relación laboral especial, pero esto es falso como bien lo dice el fallo en la Sentencia que resuelve el recurso, las relaciones laborales especiales son aquellas que se caracterizan por el atípico lugar de la prestación, estando referidas a colectivos que efectúan sus tareas en ámbitos distintos al establecimiento empresarial, bajo una organización y dirección inhabituales. La subordinación se presenta debilitada o ausente. Los deportistas profesionales s uno de los supuestos de relación laboral especial, se entiende como deportista profesional a quien en virtud de una relación establecida con carácter regular se dedican voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución, estos sujetos tiene un contrato esencialmente temporal; existen sentencias que el concepto de “ deportista profesional” no lo entienden de manera restrictiva y dentro de esta categoría engloban a los entrenadores y técnicos. Aún interpretando el concepto de deportista profesional de manera amplia no podemos considerar a D. Felipe como un deportista profesional ya que el no practicaba ningún deporte , ni se le exigían requisitos físicos para alguna actividad, él desarrollaba una prestación de servicios integrada dentro del concepto de trabajador ordinario la cual consistía en realizar informes y buscar potenciales jugadores bajo las órdenes de un superior ( dirección y subordinación a un empresario), por lo tanto no se puede considerar que se encontrara dentro de una relación laboral especial.
María González Vejo.DNI:72189306B

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