martes, 9 de marzo de 2010

Sentencia sobre el concepto de trabajador (STS del 8-7-2008, Rº3787/2006) Alberto López Lorente-Sorolla

a) HECHOS:
Don Marcelino plantea una demanda sobre despido ante el juzgado de lo social número 10 de Málaga, contra la empresa Chronoexpres, S.A. Una vez dictada sentencia, en la que se clasificó como improcedente el despido y se obligó a Chronoexpres S.A. a la readmisión o pago de una indemnización a Don Marcelino, el demandado interpone recurso de suplicación contra esta resolución, frente al Tribunal Superior de justicia de Andalucía, que dicta sentencia desestimatoria de su pretensión una vez más. Finalmente esa resolución es recurrida mediante la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
En cuanto a los hechos, se plantea si la relación mantenida por Don Marcelino, transportista, con la empresa Chronoexpres, S.A. es o no una relación laboral, pues esta misma empresa interpuso excepción por incompetencia de jurisdicción por considerar que al no haber relación laboral los juzgados de lo social no eran los competentes. En este punto hay que señalar que Don Marcelino utiliza para la realización de los servicios de transporte una furgoneta de su propiedad, cuyos gastos de mantenimiento asume personalmente, pero que por otro lado recibe diariamente instrucciones de la empresa sobre los servicios a realizar, realiza siempre el mismo horario, la empresa controla su asistencia, utiliza uniforme de la empresa y la furgoneta está decorada con el rótulo de la misma, y además reporta a la empresa las incidencias de la actividad.

b) CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA:
Chronoexpres S.A, se apoya en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco como sentencia de contraste, para defender la inexistencia de relación laboral con Don Marcelino. El órgano jurisdiccional determina que para resolver el litigio debe atenderse a las cuestiones fácticas del servicio prestado por Don Mauricio, ya que sólo así se puede determinar si se trata de relación laboral o de una relación análoga de derecho civil (arrendamiento de servicios en este caso). El Tribunal Supremo considera que existen similitudes entre el caso aquí planteado y la sentencia de contraste (en la que se determinó que la relación no era laboral), pues en ambos casos se trata de transportistas que prestan servicios a una empresa utilizando para ello un vehículo de su propiedad, corriendo con los gastos del vehículo y emitiendo facturas en las que se incluía el IVA, estando afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
Por otro lado el Tribunal Supremo concluye determinando que existen diferencias relevantes en la forma de prestar los servicios entre ambas sentencias, que permiten clasificar la relación de Don Marcelino como laboral. Estas diferencias son las siguientes: la demandada se beneficiaba de la relación servicial a cambio de una percepción económica similar cada mes, corría con los riesgos de su trabajo, la labor diaria le era planificada al demandante con la correspondiente hoja de ruta, acudiendo cada mañana con tal fin a la sede de la demandada, cumpliendo siempre el mismo horario y controlando la empresa su asistencia, prestación de servicios que el demandante llevaba a cabo de forma exclusiva para la demandada, sin que conste poseyera otra infraestructura que su vehículo.
c) CONCLUSIÓN PERSONAL:
En la propia sentencia analizada, el Tribunal señala lo difícil que es en ocasiones determinar si nos encontramos ante una relación laboral o una relación de arrendamiento de obra, servicios, etc. Y señala que debe analizarse la situación caso por caso. Del art 1.1 del ET puede extraerse una definición de trabajador: “quien voluntariamente preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. A estos efectos considero que la situación del transportista que se plantea en el caso podría enmarcarse perfectamente en la definición de trabajador: desarrolla una actividad voluntaria o libre; obtiene una retribución, utilizando el trabajo como forma o medio de vida; depende de la empresa Chronoexpres S.A., en cuyo ámbito desarrolla su actividad y por la cual es dirigido en su actividad; y por último desarrolla una actividad por cuenta ajena, es decir cede de forma anticipada un trabajo que luego le será retribuido. Además tampoco se incluye la actividad dentro de los supuestos del 1.3 ET, por lo que este tipo de trabajo no se encuentra excluido expresamente.
A mi parecer, lo que permite al TS diferenciar en este caso la relación laboral de una meramente civil es el hecho de que obtenga una retribución similar cada mes, junto con el hecho de que se trate de una actividad dirigida, realizada dentro de unos horarios, con un control de asistencia, etc. Que en definitiva hacen que este contrato se asemeje más a una relación laboral, ya que en el contrato de servicios se trataría de una actividad menos controlada y delimitada, aunque como ya hemos señalado la diferenciación es poco clara.

ALBERTO LÓPEZ LORENTE-SOROLLA

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