domingo, 14 de marzo de 2010

Sentencia sobre el concepto de trabajador (STC Juzgado de lo Social Pamplona, Navarra (Núm. 2), de 8 junio 2000) Ana Correa Amador

ANTECEDENTES DE HECHO.
Alexandra Patricia C.O interpone una demanda ante el juzgado de lo Social número 2 de Navarra contra los herederos de don Hortensio: Cecilia G.M y Hortensia G.M. La sentencia es admitida y da comienzo el proceso.
Doña Alexandra Patricia vino prestando sus servicios bajo la dependencia de don Hortensio en calidad de empleada del hogar durante un periodo de tiempo de mes y medio, finalizando esta prestación al fallecer el empleador. Esta relación quedo formalizada en un contrato donde se estableció el salario de 100.000 ptas. mensuales .La demandante recibió las retribuciones correspondientes a junio sin llegar a percibir la cantidad correspondiente del mes de julio, al igual que las pagas extras y la parte proporcional de las vacaciones. Se reclama también el abono de una cantidad equivalente a un mes de salario por la extinción del contrato debido al fallecimiento de don Hortensio.
Se ejercita entonces a través de la demanda la acción de reclamación la cantidad debida. Ante esto la parte demandada interpone las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y a la vez defienden la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer esta cuestión por entender que ni la demandante ni las codemandadas tienen legitimación para ser sujetos activos o pasivos de la relación jurídico-procesal entablada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La representación de las demandadas afirma que la relación de Alexandra con don Hortensio no fue de naturaleza laboral al no concurrir lo establecido en el E.T. Esto debe ser rechazado ya que consta el contrato de trabajo entre Alexandra y don Hortensio, configurando una relación laboral en calidad de empleada del hogar, en la que la actora desarrolló las tareas establecidas en dicho contrato. Esto fue corroborado por el hermano del empleador que describió las actividades llevadas a cabo por Alexandra.
Concurren pues en la demandante todas las notas configuradoras de una relación laboral, siendo competencia de este orden jurisdiccional el conocimiento de la cuestión planteada. La existencia de una relación laboral no se ve cuestionada por el hecho de que Alexandra no tenga un permiso de trabajo ya que el art. 7 c) del ET prescribe que podrán contratar la prestación de su trabajo los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia. Se condiciona la concesión del permiso de trabajo, tratándose de trabajadores por cuenta ajena, «a que el solicitante presente contrato de trabajo por escrito o justifique documentalmente el compromiso formal de colocación por parte de la empresa que pretenda emplearlo .Aun así partiendo de las normas, debe estimarse que un contrato de trabajo como el de autos, sin obtención de los permisos de residencia y de trabajo, es un contrato concertado contra la prohibición expresa de la ley, que merece la calificación de nulo. Tal declaración de nulidad ha de entenderse sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores.
Todo lo expuesto es sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar de la empresa el pago de la remuneración correspondiente por los servicios prestados a la misma, como si se tratase de un contrato válido, supuesto expresamente contemplado en el ET.
Así pues, la demandante tiene legitimación para accionar, siendo esta jurisdicción la competente para conocer del asunto ,corroborándose además la existencia de una relación laboral y debe rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva, al no haber oposición alguna al hecho de que las codemandadas sean las herederas del empleador fallecido.

CONCLUSION PERSONAL.
Entre otras cuestiones en esta sentencia se pretende dilucidar si existe o no una relación laboral entre la actora Alexandra Patricia y don Hortensio. Desde mi punto de vista el hecho de que exista un contrato entre el empleador y la empleada ya es un claro indicio de que existe. Según la ley federal de trabajo, el artículo 8 define trabajador como la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio. Atendiendo a esta definición Alexandra cumpliría todas las condiciones para ser considerada una trabajadora. Si además tenemos en cuenta el artículo 1 del ET que expresa que la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario ,veríamos como Alexandra cumple cada uno de los requisitos, ya que está prestando voluntariamente sus servicios como empleada del hogar, por ellos está cobrando un salario y hay ajenidad y dependencia respecto de la organización y dirección del empleador. El hecho de que el contrato sea nulo en mi opinión, no sirve como eximente de la obligación de pagar de las herederas de don Hortensio, ya que Alexandra ha realizado las actividades establecidas en el contrato, es decir ha cumplido con sus obligaciones y por lo tanto merece recibir la retribución pactada.
Por último, habría que enmarcar esta relación laboral dentro de las relaciones laborales especiales que vienen descritas en el artículo 2 del ET ya que se entiende por relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador y la persona que dependientemente y por cuenta de aquel, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar. Con todo esto podemos concluir que Alexandra es una trabajadora que tenía una relación laboral con don Hortensio y por tanto está plenamente legitimada para exigir lo establecido en el contrato.