viernes, 12 de marzo de 2010

Tarea 2. Preguntas.

Pregunta 1

¿Cuáles son las características que deben tener los usos y costumbres para que resulten aplicables como fuente del derecho del trabajo?


a) Que sean aplicables a todo el territorio del país y no exista disposición en contrario.

b )Sólo cabe la aplicación de usos profesionales y locales no cabe la aplicación de usos y costumbres de un territorio a otro o de una profesión a otra.

c) Los usos y costumbres no son fuentes del ordenamiento laboral.

Pregunta 2

En relación con las fuentes del derecho laboral, señala la opción correcta:


a) Las CCAA pueden dictar leyes laborales en las materias que tengan atribuidas por la Constitución.

b) La competencia legislativa es exclusiva del Estado en esta materia, pero las CCAA pueden dictar reglamentos ejecutivos que desarrollen las leyes estatales.

c) El Estado tiene atribuida la potestad legislativa en materia laboral en exclusiva, lo que incluye los reglamentos ejecutivos.

Pregunta 3

¿Puede regularse por decreto-ley el derecho de huelga y libertad sindical?


a) Si, por razones de urgencia, puede establecer una regulación general de estas materias.

b) En ningún caso puede regular sobre estas materias por tratarse de Derechos Fundamentales.

c) Si, por extraordinaria y urgente necesidad, puede regular aspectos concretos de estas materias.

jueves, 11 de marzo de 2010

Sentencia concepto de trabajador. Christian Bolz Gil.

Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, Sentencia de 12 Abr. 1999, rec. 193/1999

a) Hechos
Don Manuel presentó una demanda por despido contra la empresa Famafuego, S.L., ante el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza. Este Juzgado dictó sentencia y declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, remitiendo a las partes a la jurisdicción civil. Don Manuel interpuso recurso de suplicación contra esta sentencia, siendo impugnado por la parte demandada.
Los hechos que llevaron a D. Manuel a presentar una demanda por despido son los siguientes: El actor fue contratado por la empresa Famafuego, S.L. a través de contrato verbal como comercial-vendedor. Don Manuel recibiría una cantidad mensual de 35.000 o 40.000 ptas. por la actividad de contactar para revisiones, nuevos pedidos o mantenimientos de los clientes. Además de esa cantidad mensual recibiría una comisión de un 15% ó un 20% de las ventas logradas si captaba clientes y si llegaban a buen fin y hacían encargos. Don Manuel utilizaba un vehículo que había sido proporcionado por la empresa Famafuego, S.L. Incluso en algunas ocasiones llevó en algunos de sus desplazamientos a uno de los socios de la empresa. A su vez, le fue entregado al demandante una tarjeta identificativa de la empresa con el nombre del mismo. El actor contaba con libertad para poder negociar dentro de determinados límites, sin que estuviera sujeto a un mínimo de ventas, ni de visitas, ni ritmo de trabajo, sin sujeción a un horario ni jornada de trabajo. El día 14 de julio de 1998, la empresa le entrega un talón al actor con el importe de 65.840 ptas. y anunciándosele que no se precisa más de sus servicios. Don Manuel presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y Representación, Servicio Provincial del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la D.G.A. el día 21 de septiembre de 1998 el cual acabó sin acuerdo. Se presentó la demanda ante los Juzgados de los Social el día 22 de septiembre de 1998.
b) Conclusión de la sentencia
Respecto a si la Jurisdicción Social es o no competente para conocer de este asunto, dice el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que resulta irrelevante la revisión histórica postulada, al disponer a estos efectos este Tribunal de una “cognitio plena”, sin sujeción a los hechos probados a instancia. El Tribunal hace referencia a las sentencias 19-2, 7 de noviembre de 1990 y 23-4 y 7 de junio de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Al examinar la cuestión relativa a la competencia o incompetencia de la jurisdicción social en relación con los servicios prestados por un agente de ventas, el Tribunal se basa en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1990, la cual se basa en dos puntos: las funciones o tareas profesionales atribuidas al actor y las responsabilidades asumidas por el mismo.
Para este Tribunal, en la relación entre el actor y la empresa Famafuego, S.L. existen una pluralidad de indicios que apuntan hacia una naturaleza laboral de la relación, y una pluralidad de notas que apuntan hacia una naturaleza mercantil. Para la naturaleza mercantil, se fijan en los datos de las comisiones que cobra el actor respecto de las ventas que efectúe, la libertad para negociar precios, que no esté sujeto a un mínimo de ventas, ni a un ritmo de trabajo, no horario o jornada de trabajo, y también el hecho de que tuviera que pagar la gasolina, reparación y mantenimiento del coche suministrado por la empresa, el no disfrute de vacaciones o el no abono de pagas extras. Respecto a los indicios de la laboralidad de la relación, se atiende a los hechos de que cobrara una cantidad mensual, el hecho que realizara su trabajo con un coche suministrado por la empresa, el hecho que uno de los socios de la empresa le acompañara en alguno de los viajes y el hecho de que en Zaragoza se tomaba como referencia para su trabajo las fichas de clientes con los que ya contaba la empresa y, por último, el hecho de que Don Manuel careciera de organización empresarial propia. Para la Sala de lo Social, son decisivas las notas que indican la existencia de una relación laboral, puesto que Don Manuel prestó sus servicios prestó sus servicios integrado en la organización empresarial de la empresa demandada, el cual le entregó las fichas de sus clientes de Zaragoza, le abonó un sueldo fijo mensual, le entregó un vehículo. En el caso de que llevara a uno de los socios de la empresa, por carecer éste de carnet de conducir, determina que concurría nota de dependencia, definitoria de la relación laboral. A juicio de este Tribunal concurren las notas definidoras de la relación laboral, partiendo de que el requisito de dependencia se ha flexibilizado y, por tanto, la Jurisdicción Social es competente para conocer de este asunto. Con lo cual estima el recurso de suplicación y anulando la sentencia de instancia.
c) Conclusión personal
En esta sentencia, el Tribunal analiza la existencia de relación laboral entre Don Manuel y la empresa demandada Famafuego, S.L. para determinar si la Jurisdicción Social es o no competente para conocer de este asunto. El propio Tribunal reconoce que es frecuente situaciones como esta, en las que no queda clara si se trata de una relación laboral o mercantil. Sin embargo, se declina a favor de la relación laboral. En mi opinión, hay una gran mayoría de circunstancias y hechos que indican que existe una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. El hecho de que tuviera una tarjeta identificativa de la empresa con su nombre, se le haya suministrado un vehículo, y la retribución mensual fija, son notas claras de que existía una relación laboral. Además, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.1 del ET, se puede determinar también la existencia de dicha relación laboral, ya que este artículo dice que “La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.” Don Manuel prestaba voluntariamente sus servicios a la empresa Famafuego, S.L., recibiendo por ello una retribución fija mensual, tal y como indica el artículo 1.1 ET.

martes, 9 de marzo de 2010

Sentencia concepto de trabajador.María González Vejo.

Sentencia 796/2009 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid ( Sección 5) 30-09-2009
En el Juzgado de lo Social tuvo entrada la demanda suscrita por D.Felipe contra el Real Madrid Club de Fútbol sobre despido; se dictó sentencia en la que se declaraba: El demandante ha prestado servicios para la parte demandad con la categoría de “Técnico Observador” mediante contratos temporales sucesivos anuales, sin interrupción. El último contrato firmado califica la relación laboral como especial, se dispone que el trabajador se obliga a emitir sus informes ante el Director de Fútbol y al Director General Deportivo; éste contrato es novatorio y sustituye y anula los anteriores pactos.
El trabajo del actor consiste en acudir a distintos equipos y analizar e informar sobre la potencialidad de jugadores ara la entidad deportiva para la que trabaja; se reúne periódicamente en las instalaciones técnicas de la demandada, recibiendo directrices de lo que se busca. No estaba sujeto a horarios.
El actor recibió el 30 de Junio la voluntad de rescindir la relación laboral por llegada del término.
El fallo de esta sentencia es: Queda desestimada la demanda; la relación de la parte demandada y la demandante se rige por lo dispuesto en R.D 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, por tanto, la duración de los contratos es la expresamente pactada de un año, por lo que concluida la anualidad convenida, el contrato se extingue, no por despido, sino por la expiración del tiempo convenido y sin derecho a indemnización.
Frente a esta decisión se interpone recurso de suplicación, en el que se argumenta que el demandante no es un deportista, que su relación laboral con el club de fútbol debe considerarse de carácter ordinario, pues su trabajo es de ojeador, que consiste en buscar jugadores jóvenes; no practica ninguna clase de deporte y no hace falta que tenga ninguna de la cualidades requeridas para el ejercicio de una actividad deportiva de carácter físico.
Al no poder considera que el ojeador practique ningún deporte , ni prepare a los futbolistas para su práctica , su relación profesional debe considerarse de carácter ordinario, por tanto tal relación fue indefinida desde su inicio y el cese del actor es constitutivo de un despido improcedente.
Fallo: Revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda formulada, declaramos la improcedencia del despido del actor condenado a la parte demandad a que le readmita en las mismas condiciones o le abone una indemnización así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otra colocación con anterioridad y se probare de contrario lo percibido para su descuento de salarios de tramitación.

Conclusión personal.
D, Felipe se encuentra dentro de una relación laboral de carácter ordinario, trabajador es quien voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. Las notas que caracterizan al trabajador asalariado son: Voluntariedad (el trabajo es realizado por decisión del sujeto),retribución( salario), dependencia(la prestación de servicios se desarrolle dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona), ajenidad( cesión anticipada del resultado de trabajo que es adquirido originariamente por el empresario).La actividad que desarrollaba D. Felipe entra dentro de este concepto de trabajador ordinario ya que lo realizaba de manera voluntaria, recibía un salario , su actividad era realizada bajo las ordenes y directrices que le marcaba el Director de Fútbol y Director general deportivo del Real Madrid y también participa de la característica de ajenidad ya que los informes hechos por D. Felipe eran cedido al Real Madrid Club de Fútbol.
En la sentencia de instancia se llega a decir que D. Felipe esta sujeto a una relación laboral especial, pero esto es falso como bien lo dice el fallo en la Sentencia que resuelve el recurso, las relaciones laborales especiales son aquellas que se caracterizan por el atípico lugar de la prestación, estando referidas a colectivos que efectúan sus tareas en ámbitos distintos al establecimiento empresarial, bajo una organización y dirección inhabituales. La subordinación se presenta debilitada o ausente. Los deportistas profesionales s uno de los supuestos de relación laboral especial, se entiende como deportista profesional a quien en virtud de una relación establecida con carácter regular se dedican voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución, estos sujetos tiene un contrato esencialmente temporal; existen sentencias que el concepto de “ deportista profesional” no lo entienden de manera restrictiva y dentro de esta categoría engloban a los entrenadores y técnicos. Aún interpretando el concepto de deportista profesional de manera amplia no podemos considerar a D. Felipe como un deportista profesional ya que el no practicaba ningún deporte , ni se le exigían requisitos físicos para alguna actividad, él desarrollaba una prestación de servicios integrada dentro del concepto de trabajador ordinario la cual consistía en realizar informes y buscar potenciales jugadores bajo las órdenes de un superior ( dirección y subordinación a un empresario), por lo tanto no se puede considerar que se encontrara dentro de una relación laboral especial.
María González Vejo.DNI:72189306B

Sentencia sobre el concepto de trabajador (STS del 8-7-2008, Rº3787/2006) Alberto López Lorente-Sorolla

a) HECHOS:
Don Marcelino plantea una demanda sobre despido ante el juzgado de lo social número 10 de Málaga, contra la empresa Chronoexpres, S.A. Una vez dictada sentencia, en la que se clasificó como improcedente el despido y se obligó a Chronoexpres S.A. a la readmisión o pago de una indemnización a Don Marcelino, el demandado interpone recurso de suplicación contra esta resolución, frente al Tribunal Superior de justicia de Andalucía, que dicta sentencia desestimatoria de su pretensión una vez más. Finalmente esa resolución es recurrida mediante la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
En cuanto a los hechos, se plantea si la relación mantenida por Don Marcelino, transportista, con la empresa Chronoexpres, S.A. es o no una relación laboral, pues esta misma empresa interpuso excepción por incompetencia de jurisdicción por considerar que al no haber relación laboral los juzgados de lo social no eran los competentes. En este punto hay que señalar que Don Marcelino utiliza para la realización de los servicios de transporte una furgoneta de su propiedad, cuyos gastos de mantenimiento asume personalmente, pero que por otro lado recibe diariamente instrucciones de la empresa sobre los servicios a realizar, realiza siempre el mismo horario, la empresa controla su asistencia, utiliza uniforme de la empresa y la furgoneta está decorada con el rótulo de la misma, y además reporta a la empresa las incidencias de la actividad.

b) CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA:
Chronoexpres S.A, se apoya en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco como sentencia de contraste, para defender la inexistencia de relación laboral con Don Marcelino. El órgano jurisdiccional determina que para resolver el litigio debe atenderse a las cuestiones fácticas del servicio prestado por Don Mauricio, ya que sólo así se puede determinar si se trata de relación laboral o de una relación análoga de derecho civil (arrendamiento de servicios en este caso). El Tribunal Supremo considera que existen similitudes entre el caso aquí planteado y la sentencia de contraste (en la que se determinó que la relación no era laboral), pues en ambos casos se trata de transportistas que prestan servicios a una empresa utilizando para ello un vehículo de su propiedad, corriendo con los gastos del vehículo y emitiendo facturas en las que se incluía el IVA, estando afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
Por otro lado el Tribunal Supremo concluye determinando que existen diferencias relevantes en la forma de prestar los servicios entre ambas sentencias, que permiten clasificar la relación de Don Marcelino como laboral. Estas diferencias son las siguientes: la demandada se beneficiaba de la relación servicial a cambio de una percepción económica similar cada mes, corría con los riesgos de su trabajo, la labor diaria le era planificada al demandante con la correspondiente hoja de ruta, acudiendo cada mañana con tal fin a la sede de la demandada, cumpliendo siempre el mismo horario y controlando la empresa su asistencia, prestación de servicios que el demandante llevaba a cabo de forma exclusiva para la demandada, sin que conste poseyera otra infraestructura que su vehículo.
c) CONCLUSIÓN PERSONAL:
En la propia sentencia analizada, el Tribunal señala lo difícil que es en ocasiones determinar si nos encontramos ante una relación laboral o una relación de arrendamiento de obra, servicios, etc. Y señala que debe analizarse la situación caso por caso. Del art 1.1 del ET puede extraerse una definición de trabajador: “quien voluntariamente preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. A estos efectos considero que la situación del transportista que se plantea en el caso podría enmarcarse perfectamente en la definición de trabajador: desarrolla una actividad voluntaria o libre; obtiene una retribución, utilizando el trabajo como forma o medio de vida; depende de la empresa Chronoexpres S.A., en cuyo ámbito desarrolla su actividad y por la cual es dirigido en su actividad; y por último desarrolla una actividad por cuenta ajena, es decir cede de forma anticipada un trabajo que luego le será retribuido. Además tampoco se incluye la actividad dentro de los supuestos del 1.3 ET, por lo que este tipo de trabajo no se encuentra excluido expresamente.
A mi parecer, lo que permite al TS diferenciar en este caso la relación laboral de una meramente civil es el hecho de que obtenga una retribución similar cada mes, junto con el hecho de que se trate de una actividad dirigida, realizada dentro de unos horarios, con un control de asistencia, etc. Que en definitiva hacen que este contrato se asemeje más a una relación laboral, ya que en el contrato de servicios se trataría de una actividad menos controlada y delimitada, aunque como ya hemos señalado la diferenciación es poco clara.

ALBERTO LÓPEZ LORENTE-SOROLLA