jueves, 11 de marzo de 2010

Sentencia concepto de trabajador. Christian Bolz Gil.

Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, Sentencia de 12 Abr. 1999, rec. 193/1999

a) Hechos
Don Manuel presentó una demanda por despido contra la empresa Famafuego, S.L., ante el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza. Este Juzgado dictó sentencia y declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, remitiendo a las partes a la jurisdicción civil. Don Manuel interpuso recurso de suplicación contra esta sentencia, siendo impugnado por la parte demandada.
Los hechos que llevaron a D. Manuel a presentar una demanda por despido son los siguientes: El actor fue contratado por la empresa Famafuego, S.L. a través de contrato verbal como comercial-vendedor. Don Manuel recibiría una cantidad mensual de 35.000 o 40.000 ptas. por la actividad de contactar para revisiones, nuevos pedidos o mantenimientos de los clientes. Además de esa cantidad mensual recibiría una comisión de un 15% ó un 20% de las ventas logradas si captaba clientes y si llegaban a buen fin y hacían encargos. Don Manuel utilizaba un vehículo que había sido proporcionado por la empresa Famafuego, S.L. Incluso en algunas ocasiones llevó en algunos de sus desplazamientos a uno de los socios de la empresa. A su vez, le fue entregado al demandante una tarjeta identificativa de la empresa con el nombre del mismo. El actor contaba con libertad para poder negociar dentro de determinados límites, sin que estuviera sujeto a un mínimo de ventas, ni de visitas, ni ritmo de trabajo, sin sujeción a un horario ni jornada de trabajo. El día 14 de julio de 1998, la empresa le entrega un talón al actor con el importe de 65.840 ptas. y anunciándosele que no se precisa más de sus servicios. Don Manuel presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y Representación, Servicio Provincial del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la D.G.A. el día 21 de septiembre de 1998 el cual acabó sin acuerdo. Se presentó la demanda ante los Juzgados de los Social el día 22 de septiembre de 1998.
b) Conclusión de la sentencia
Respecto a si la Jurisdicción Social es o no competente para conocer de este asunto, dice el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que resulta irrelevante la revisión histórica postulada, al disponer a estos efectos este Tribunal de una “cognitio plena”, sin sujeción a los hechos probados a instancia. El Tribunal hace referencia a las sentencias 19-2, 7 de noviembre de 1990 y 23-4 y 7 de junio de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Al examinar la cuestión relativa a la competencia o incompetencia de la jurisdicción social en relación con los servicios prestados por un agente de ventas, el Tribunal se basa en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1990, la cual se basa en dos puntos: las funciones o tareas profesionales atribuidas al actor y las responsabilidades asumidas por el mismo.
Para este Tribunal, en la relación entre el actor y la empresa Famafuego, S.L. existen una pluralidad de indicios que apuntan hacia una naturaleza laboral de la relación, y una pluralidad de notas que apuntan hacia una naturaleza mercantil. Para la naturaleza mercantil, se fijan en los datos de las comisiones que cobra el actor respecto de las ventas que efectúe, la libertad para negociar precios, que no esté sujeto a un mínimo de ventas, ni a un ritmo de trabajo, no horario o jornada de trabajo, y también el hecho de que tuviera que pagar la gasolina, reparación y mantenimiento del coche suministrado por la empresa, el no disfrute de vacaciones o el no abono de pagas extras. Respecto a los indicios de la laboralidad de la relación, se atiende a los hechos de que cobrara una cantidad mensual, el hecho que realizara su trabajo con un coche suministrado por la empresa, el hecho que uno de los socios de la empresa le acompañara en alguno de los viajes y el hecho de que en Zaragoza se tomaba como referencia para su trabajo las fichas de clientes con los que ya contaba la empresa y, por último, el hecho de que Don Manuel careciera de organización empresarial propia. Para la Sala de lo Social, son decisivas las notas que indican la existencia de una relación laboral, puesto que Don Manuel prestó sus servicios prestó sus servicios integrado en la organización empresarial de la empresa demandada, el cual le entregó las fichas de sus clientes de Zaragoza, le abonó un sueldo fijo mensual, le entregó un vehículo. En el caso de que llevara a uno de los socios de la empresa, por carecer éste de carnet de conducir, determina que concurría nota de dependencia, definitoria de la relación laboral. A juicio de este Tribunal concurren las notas definidoras de la relación laboral, partiendo de que el requisito de dependencia se ha flexibilizado y, por tanto, la Jurisdicción Social es competente para conocer de este asunto. Con lo cual estima el recurso de suplicación y anulando la sentencia de instancia.
c) Conclusión personal
En esta sentencia, el Tribunal analiza la existencia de relación laboral entre Don Manuel y la empresa demandada Famafuego, S.L. para determinar si la Jurisdicción Social es o no competente para conocer de este asunto. El propio Tribunal reconoce que es frecuente situaciones como esta, en las que no queda clara si se trata de una relación laboral o mercantil. Sin embargo, se declina a favor de la relación laboral. En mi opinión, hay una gran mayoría de circunstancias y hechos que indican que existe una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. El hecho de que tuviera una tarjeta identificativa de la empresa con su nombre, se le haya suministrado un vehículo, y la retribución mensual fija, son notas claras de que existía una relación laboral. Además, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.1 del ET, se puede determinar también la existencia de dicha relación laboral, ya que este artículo dice que “La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.” Don Manuel prestaba voluntariamente sus servicios a la empresa Famafuego, S.L., recibiendo por ello una retribución fija mensual, tal y como indica el artículo 1.1 ET.

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