domingo, 16 de mayo de 2010

STS 40/2009 SOBRE EL DRECHO DE HUELGA

Hechos:
Se trata de una demanda presentada por la Confederación General del Trabajo de Andalucía solicitando la tutela del derecho fundamental de huelga, tanto del sindicato demandante como de los trabajadores de Daibus S.A., que se considera lesionado por la propia empresa Daibus S.A. Previamente, el TSJ de Andalucía había declarado lesionado el derecho a la libertad sindical en anteriores instancias. La empresa recurre por considerar inexistente tal vulneración.
Los hechos que dan lugar a la demanda son los siguientes: la Confederación General del Trabajo convocó huelga de todos los trabajadores de la empresa en Andalucía. El Ministerio de Fomento fijó los servicios mínimos para el período de la huelga (del 24 de septiembre al 30 de octubre). Durante ese tiempo la empresa subcontrató vehículos de otras empresas para cubrir los trayectos. Tanto el sindicato como los trabajadores consideran lesionado el derecho de huelga. La huelga fue seguida por unos 25 trabajadores.

Conclusión de la sentencia:
La empresa considera que los preceptos sobre la huelga (28 CE, 6 y 7 del RD 17/1997) no imponen al empresario la obligación de colaborar para que se alcancen los fines de la huelga, ni le impiden utilizar medios para atenuar los efectos de la misma. Además considera que el escaso éxito de la huelga no se debe a la actuación de la empresa sino al poco éxito de la convocatoria. La sentencia considera, en definitiva, que la actuación de la empresa violó el derecho de huelga porque no es lícito emplear a los huelguistas en los servicios mínimos y a otras personas en atender el resto de los servicios. Tampoco es lícito contratar a otras empresas que presten servicios de refuerzo, más aún cuando la empresa obligó a trabajar a empleados en huelga para atender servicios mínimos que podían haber sido atendidos por trabajadores que no estaban en huelga.
Por otra parte, el sindicato reclama el aumento de la indemnización porque considera que no se ha valorado que para cubrir los servicios mínimos fueron nombrados los miembros de ¡l comité de empresa que además pertenecían al sindicato convocante. El TS desestima esta pretensión porque no costa que todos los nombrados para servicios mínimos fuesen afiliados al sindicato recurrente ni que esa designación fuera reiterada o abusiva, por lo que no puede estimarse que afecte a la libertad sindical.

Comentario personal de la sentencia:
A nuestro parecer se trata de un caso claro de vulneración del derecho de huelga, en el que se ha vaciado de contenido el derecho al contratar a empresas terceras para suplir el trabajo de los huelguistas. El único mecanismo de presión de que disponen los trabajadores para lograr los fines deseados (no se especifican) es la no asistencia a su trabajo, debiendo soportar los efectos derivados de la suspensión temporal de contrato, es decir, no cobrar el salario correspondiente. Por el contrario, en este supuesto la empresa no ha soportado los efectos de la huelga y ha subcontratado a terceros para paliar los efectos. Tal y como ha argumentado el Tribunal Supremo resultaría injusto y eliminaría los efectos de la huelga si se permitiera que ante esta situación las empresas sustituyeran a los trabajadores por otros, ya sean ajenos a la empresa o de la misma ajenos a la huelga. Este es el motivo de que la jurisprudencia constitucional haya considerado inconstitucional el denominado “esquirolaje”, tanto externo como interno, que precisamente consiste en la sustitución de los trabajadores en huelga.
Por tanto la empresa está obligada a soportar los efectos de la huelga, que precisamente es un mecanismo de presión, sin que en ningún caso quepa la alegación de caso fortuito o fuerza mayor si no puede cumplir con compromisos, previamente adquiridos, como consecuencia de la huelga.

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