sábado, 27 de marzo de 2010

Tarea 2: caso práctico

¿ES VALIDA LA SUBCONTRATACIÓN?

En primer lugar hay que diferenciar entre la contrata que la Clínica Santos tiene con la empresa X SL y la subcontrata, en la que la empresa principal es X SL y la subcontratada la empresa Limpito. La materia se encuentra recogida en el artículo 42 Estatuto de los Trabajadores, donde se regula la responsabilidad subsidiaria o solidaria de las distintas empresas que participan en la contrata y subcontrata, el deber de información de las empresas que forman parte de la contrata, y las obligaciones laborales y de la seguridad social.
En este supuesto consideramos que en principio la subcontratación sí sería válida porque en base al principio de libertad de empresa del artículo 38 CE resulta plenamente lícita la descentralización productiva, que en este caso es realizada por X SL al subcontratar a la empresa Limpito para que preste el servicio de lavandería en la Clínica Santos.
A pesar de todo, el ET impone un deber de información a las partes, que afecta tanto a la empresa principal (Clínica Santos) como a la contratista (X SL) y a la subcontratista (Limpito), que deben informar a los trabajadores o sus representantes legales de la identidad de la empresa principal para que puedan proceder, conforme a las reglas de responsabilidad solidaria y subsidiaria, contra una u otra empresa en caso de impago de salarios, deberes con la Seguridad Social, etc.
En este caso las trabajadoras no han sido informadas porque su despido fue anterior a la subcontratación, por lo que consideramos que la subcontratación es procedente, pero no lo sería la extinción objetiva de los contratos.

¿ES VÁLIDA LA EXTINCIÓN OBJETIVA DE LOS CONTRATOS?

En el Estatuto de los Trabajadores, art. 49.1 apartado l) se refiere a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas legalmente procedentes, enumerándose en el 52 las causas motivadoras de la extinción objetiva de los contratos de trabajo. Entre esas causas se encuentran las llamadas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que son las alegadas por X SL para despedir a las dos trabajadoras, específicamente las organizativas, que se caracterizan por implicar la adecuación de la propia estructura de la empresa y los medios personales y materiales de que dispone, para lograr una mejor coordinación de los medios y personas.
En el caso expuesto las causas organizativas se derivan de que debido a la falta de licencia, la empresa X SL no puede prestar los servicios de lavandería en el lugar donde los iba realizando, en la planta baja de la Clínica Santos.
La doctrina ha señalado que la descentralización productiva mediante contratas sólo encajaría en esta causa si se demuestra que recurrir a la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa, siendo decisorio que la medida se derive en una mayor eficacia para la organización productiva, y no un simple medio para lograr más beneficios (Jesús R. Mercader, apoyo jurisprudencial en la STS 31.5-2006, Rº 49/2005).
En este caso no se recurre a la contrata para asegurar la viabilidad de la empresa ni para lograr una mayor eficacia, sino porque carecen de una licencia para ejercer la actividad en ese centro de trabajo. A nuestro parecer el despido es improcedente y no se ajusta al supuesto del 52 ET, ya que la empresa X SL conocía previamente la existencia de esas deficiencias estructurales que impiden llevar a cabo la actividad, ya que previamente encargó una auditoria de la Clínica que revelaba estos datos.

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