domingo, 28 de marzo de 2010

Tarea 1 - Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 24 Nov. 1998, rec. 517/1998

a) Hechos
Los actores del proceso, habían prestado servicios para la empresa demandada D. España, S.A., en el centro de trabajo de la Fundación C.P.C.M.U. de Alicante. La empresa demandada tenía concertado un contrato de arrendamiento de servicios de comedor y cafetería. El 30 de septiembre de 1993, el contrato entre ambas empresas terminó y los actores, D. Víctor Alberto F. M y D. David F. M., se negaron a reintegrarse en la nueva empresa, José P. B., que había contratado la Fundación. La nueva empresa comunicó su despido a los actores el día 18 de octubre de 1993. El día 1 de agosto de 1994, se intentó el acto de conciliación ante el SMAC, concluyendo el mismo sin avenencia y sin efecto. El Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, en la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1994, condenó únicamente a la empresa D. España, S.A., a la readmisión y abono de los salarios de tramitación, que correspondían a la cantidad de 305.756 ptas. a D. Víctor Alberto F. M. y 266.071 ptas. a D. David F. M. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia el día 12 de noviembre de 1997. En dicha sentencia dejó inalterado los hechos probados, y estimaba en parte el recurso de suplicación, revocando la sentencia recurrida sustituyendo el pronunciamiento de condena en ella contenido por el siguiente: A D. Víctor Alberto F. M. el abono de 531.334 ptas. y a D. David F. M. 339.892 ptas.
La representación de los demandantes preparó recurso de casación para la unificación de la doctrina. Como sentencia de contraste se presentó la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 1997, la cual condenó solidariamente a la empresa principal al pago solidario de las deudas salariales de la empresa comitente, y esto no lo refleja la sentencia recurrida. El motivo de casación denunciaba la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 42.2 ET. En este tramite, solicitan la condena solidaria de la Fundación C.P.C.M.U. de Alicante.

b) Conclusión de la sentencia
En primer lugar, para el Tribunal Supremo no hay duda alguna respecto al cumplimiento del artículo 217 de la Ley procesal, para la admisión el recurso, ya que en ambas sentencias entre las mismas partes y con idéntica pretensión se han dictado dos resoluciones contrarias. Para determinar si existe infracción del artículo 42.2 ET, el Tribunal Supremo señala como problema determinar si la actividad que prestaba la contratista D. España, S.A. a la codemandada Fundación C.P.C.M.U. de Alicante, formaba o no parte de la propia actividad de dicha Fundación. El problema radica, en que el artículo 42.2 ET establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal y contratista, respecto a las deudas salariales de ésta con los trabajadores empleados en y durante la contrata. Esta solidaridad no existe si las obras o servicios objeto de la contrata no forman parte de la propia actividad de la empresa principal. Cabe hacer dos interpretaciones respecto del concepto de “propia actividad”. En primer lugar, se entiende que es la actividad indispensable, que incluye tanto las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, como todas aquellas que sean necesarias para la organización del trabajo. En segundo lugar, la que integra en el concepto las actividades inherentes, de este modo, sólo las actividades que se corresponden con el ciclo productivo de la empresa principal se consideran “propia actividad”. Para el Tribunal Supremo, es obvio que la primera interpretación anula el efecto del mandato del artículo 42 ET, cuya finalidad no es otra que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente.
En el supuesto de la sentencia, la Fundación presta los servicios propios de un Colegio Mayor que comprende tanto la colaboración en la formación de los alumnos, como su alojamiento y manutención, proporcionándoles desayuno, comida y cena. Este servicio de comidas forma parte esencial del cometido del Colegio mayor de modo que, de no ofrecerse esta prestación alimenticia, quedaría incompleta la labor del centro. Por tanto, ya que la contrata referida a servicios de la propia actividad del Colegio Mayor, la Fundación C.P.C.M.U. de Alicante debe responder solidariamente de las deudas salariales por el contratista, D. España, S. A., lo que implica la estimación del recurso.

c) Conclusión personal
Nos encontramos ante un contrato por obra y servicio debido a una contrata realizada por la Fundación C. P. C. M. U. de Alicante a La empresa D. España, S.A. para la prestación del servicio de comedor y cafetería del C. M. U. de Alicante.
Los supuestos de contratas y subcontratas cada vez son más frecuentes, ya que los fenómenos de descentralización o externalización de la actividad empresarial son cada vez mas necesarios. El contrato por obra o servicio viene descrito en el articulo 15.1 a del ET en el que se especifica que se utilizará cuando se contrata al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia. El objeto del contrato de una obra o servicio consiste en la realización de una obra o servicio determinada. Además la obra o servicio debe poseer autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
En esta sentencia el principal problema que se dilucide es el hecho de si la actividad que prestaba la contratista D. España, S.A., a la codemandada Fundación C. P. C. M. U. de Alicante, formaba o no parte de la «propia actividad» de la segunda. Ya que en caso de ser esto así, según el artículo 42.2 del ET, se establecería la responsabilidad solidaria del empresario comitente y contratista, respecto a las deudas salariales de este último con los trabajadores empleados en y durante la contrata. Responsabilidad inexistente en el supuesto de que las obras o servicios objeto de la contrata no formaran parte de la propia actividad del empresario principal.
La responsabilidad que establece el artículo 42 no alcanza todo tipo de contratas o subcontratas, sino a las de propia actividad. Para saber en qué supuestos estamos ante propia actividad se tendrán que seguir una serie de criterios: entre otros está el de la inherencia al fin de la empresa, según el cual el concepto de propia actividad solo integra las tareas que corresponden al ciclo productivo, las que se incorporan al producto o resultado final. Además de este se tendrá que tener en cuenta si las actividades que corresponden al ciclo productivo se incluyen también las complementarias absolutamente necesarias o nucleares. Por último se tendrá en consideración la indispensabilidad, de forma que no es propia actividad aquella que de no haberse concertado esta, las obras o servicios debería realizarse por el propio empresario comitente.
De las varias interpretaciones que se pueden dar al concepto de propia actividad, en este supuesto, la que más se ciñe a la concreta situación sería la de que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán «propia actividad» de ella, por lo tanto que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente, por lo pronto si nos basamos en el ultimo criterio para saber si hablamos de propia actividad o no veremos cómo nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse contratado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente para así evitar perjudicar su actividad empresarial.
Si analizamos ahora el supuesto, veremos como la Fundación viene prestando los servicios propios de un Colegio mayor, servicios que comprenden tanto la formación de los alumnos, como su alojamiento y manutención, proporcionándoles desayuno, comida y cena. Tal servicio de comidas forma parte esencial del cometido del Colegio mayor ya que como hemos visto una de sus funciones es la de mantener y alimentar a sus residentes de forma que, de no dar la prestación alimenticia a los colegiales, quedaría incompleta la labor del Centro, labor que se desdobla en dos áreas: una, la docente y otra, la de hostelería .Ambas igual de importantes pues contribuyen a la formación integral de los colegiales.
Por tanto estando la contrata referida a servicios de la propia actividad del Colegio mayor, la Fundación titular del mismo ha de responder solidariamente de las deudas salariales contraídas por el contratista

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